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A. 628/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 628/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A628-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-628/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 628 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5030.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 13 de diciembre de 2021[1], la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través de apoderado judicial, presentó “demanda verbal de reintegro de subsidio”[2] contra el señor Deivis José Núñez Arrieta[3]. La entidad narró que el 1 de octubre de 2020 otorgó al demandado un subsidio por el valor de $44.718.264 para la adquisición de una vivienda nueva. Sin embargo, en cumplimiento de su función de supervisión, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía advirtió que el señor Núñez Arrieta había adquirido un predio sin construcción alguna, en lugar de una vivienda de uso residencial. En consecuencia, como pretensión principal de la demanda, la entidad solicitó ordenar al demandado a restituir la suma de $44.718.264, debidamente indexada.

 

2. Mediante auto del 11 de marzo de 2022[4], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación rechazó la demanda, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Magdalena. Sostuvo que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía reconoció el subsidio de vivienda en favor del demandado a través de un acto administrativo. En consecuencia, de conformidad con los artículos 2 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho concluyó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda.

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta. Este promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 24 de noviembre de 2023[5]. Con base en el Auto 766 de 2023 de esta corporación, afirmó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto es facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia a través de, entre otros, la entrega de subsidios. El despacho estimó que resultaba aplicable el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce las controversias relacionadas con el giro ordinario de los negocios de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, expuso que en este caso debe acudirse a la cláusula residual de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, a la que se refieren los artículos 15 del Código General del Proceso (CGP) y 12 de la Ley 270 de 1996.

 

4. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de enero de 2024, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la “demanda verbal de reintegro de subsidio”[8] presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra el señor Deivis José Núñez Arrieta, mediante la cual se solicitó ordenar al demandado a restituir la suma de $44.718.264, debidamente indexada, que le fue entregada por concepto de un subsidio de vivienda.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer la demanda en virtud de lo señalado en los artículos 2 y 104 del CPACA, puesto que el subsidio de vivienda cuyo reintegro se solicitó fue reconocido por una entidad pública a través de un acto administrativo. Por su parte, el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta argumentó que carecía de competencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, por lo que debía asignarse el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. Además, el Juzgado afirmó que la Corte, en el Auto 766 de 2023, resolvió un asunto similar y decidió que la jurisdicción ordinaria civil era la competente.

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las controversias promovidas por entidades públicas de carácter financiero cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios. Reiteración del Auto 766 de 2023

 

7. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

8. Ahora bien, el artículo 105 del mismo Código señala las excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el primer numeral se indica que a esa jurisdicción no le corresponde decidir sobre las controversias relacionadas con las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando el asunto corresponda al giro ordinario de sus negocios.

 

9. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que “la  noción  giro  ordinario  de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades  o  negocios  relacionados  a  continuación:  i)  los  que  guarden relación  con  el  objeto  social  de  la  entidad  pública  de  carácter  financiero  o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y ii) los que sean conexos al objeto social o  actividad  financiera  determinada  en  la  ley  y  tengan  como  finalidad  el desarrollo o ejecución de los mismos”[9].

 

10. Por su parte, los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP disponen que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción.

 

11. Con base en las consideraciones expuestas, en el Auto 766 de 2023 la Sala Plena dirimió un conflicto entre jurisdicciones suscitado a raíz de una demanda verbal presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra un soldado profesional para obtener el reintegro del subsidio de vivienda que la entidad le otorgó. Esta corporación asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil con base en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, dado que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una entidad pública de carácter financiero, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, y el objeto de controversia hacía parte del giro ordinario de los negocios de la entidad demandante.

 

12. Así, en el Auto 766 de 2023 la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.

 

Caso concreto

 

13. La Sala Plena considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Como se indicará a continuación, en este caso se cumplen los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA para excluir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que debe acudirse a la cláusula residual de competencia consagrada en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

 

14. En primer lugar, la entidad demandante tiene la calidad de institución financiera vigilada por la Superintendencia de Sociedades. Según el artículo 2 del Acuerdo 05 de 2016, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, (…) vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

 

15. En segundo lugar, la controversia está relacionada con el giro ordinario de los negocios de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pues con la demanda se pretende el reintegro del valor indexado de un subsidio de vivienda otorgado a un afiliado. De acuerdo con el Decreto Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y el Decreto 1070 de 2015, el objeto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía comprende tanto la intermediación, captación y administración del ahorro de sus afiliados, como el desarrollo de actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias dirigidas a proteger los recursos a su cargo para facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia[10].

 

16. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 766 de 2023 y remitirá el expediente CJU-5030 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación para lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación y el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra el señor Deivis José Núñez Arrieta, e identificado con el radicado 47288-4089-001-2021-00651-00.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-5030 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002ExpedienteContieneDemanda.pdf”, folios 1 y 2.

[2] Expediente digital, archivo “002ExpedienteContieneDemanda.pdf”, folio 3.

[3] Expediente digital, archivo “002ExpedienteContieneDemanda.pdf”, folios 3 a 7.

[4] Expediente digital, archivo “002ExpedienteContieneDemanda.pdf”, folios 219 a 221.

[5] Expediente digital, archivo “8AutoNoAvoca.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-5030 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] Expediente digital, archivo “002ExpedienteContieneDemanda.pdf”, folio 3.

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, expediente: 25000232600019950155501, C.P. Danilo Rojas Betancourt. También puede consultarse la providencia de la, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 17 de junio de 2015, expediente: 270012333000201300210 01 (50.526) C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[10] Auto 1010 de 2023.